Tribunal Ambiental confirmó sanción al MOP por infracciones a RCA de proyecto Embalse Ancoa

5 abril, 2017
embalse ancoa

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El tribunal explicó que la SMA fundamentó debidamente su resolución, donde las alegaciones del MOP decían relación con la etapa en que se encontraba el proyecto y las exigencias derivadas de ella.

El Tribunal Ambiental de Santiago rechazó la reclamación interpuesta por el Ministerio de Obras Públicas asociada a la multa de 250 Unidades Tributarias Anuales que le impuso previamente la Superintendencia del Medio Ambiente por tres infracciones a la RCA del proyecto Embalse Ancoa. De esta forma, se confirmó la legalidad de la aplicación de dicha sanción.

En su sentencia, el Tribunal explicó que la SMA fundamentó debidamente su resolución, donde las alegaciones del MOP decían relación con la etapa en que se encontraba el proyecto y las exigencias derivadas de ella, así como la aplicación de cada una de las circunstancias del artículo 40 de su Ley Orgánica para determinar las sanciones.

En relación al primer aspecto, el Tribunal precisó que “(…) el MOP se encontraba realizando actividades propias de la etapa de operación y, por tanto, debía cumplir -como en los hechos lo estaba haciendo- con la exigencia de caudal ecológico, siendo éste el criterio y no la denominada Resolución de Término de Obras lo que debe considerarse para definir la fase del proyecto en cuestión. Si bien la Resolución de Término de Obras significa un hito importante para efectos de la administración del contrato, marcando para el MOP, en este contexto, el inicio formal de la etapa de operación, no constituye un criterio extensible al ámbito de las obligaciones de la evaluación ambiental, específicamente a las normas, condiciones o medidas”.

En cuanto a las circunstancias del artículo 40, en particular sobre la importancia del daño causado o peligro ocasionado, el Tribunal detalló que, respecto a la primera infracción, relacionada con el incumplimiento de la entrega de caudal ecológico “(…) la SMA contaba con antecedentes suficientes para llegar a la convicción de que el evento acaecido el mes de febrero de 2013 (disminución del caudal del río Ancoa), generó efectos sobre la fauna íctica (…)”.

Respecto a la segunda infracción, relacionada con el incorrecto almacenamiento de residuos peligrosos, el Tribunal señaló que “por el solo hecho de no almacenar los residuos peligrosos de conformidad a la normativa exigida que regula dicha etapa, y dada las particulares características de éstos, se genera una situación de peligro concreto que resulta suficiente para sostener su concurrencia en este caso. (…)”.

Por último, en relación a la tercera infracción, vinculada al incumplimiento de una medida de reforestación, el Tribunal señaló que “no cabe duda que, atendida la naturaleza de la medida incumplida (reforestar con la especie Retanilla ephedra), no se gestionó adecuadamente un impacto que la evaluación ambiental consideró como relevante, relacionada con la fuente de alimentos de la especie Loro Tricahue. Dicha especie, tal como señala la SMA en su resolución sancionatoria, se encuentra en la categoría vulnerable según su estado de conservación”.

Respecto a la capacidad económica del MOP, como factor para establecer el monto de la multa, el fallo precisa que “la utilización por parte de la SMA del presupuesto anual del MOP para el año 2016, como factor para determinar la capacidad económica del infractor, constituye una aproximación del todo procedente”, agregando que “el objetivo de dicha circunstancia es precisamente el asegurar que haya proporcionalidad entre el monto de la multa y la capacidad de pago real del infractor, situación que, a la luz del monto total de la multa -250 UTA- y a la naturaleza de las infracciones -una grave y dos leves- no se encuentra transgredida”.

El Tribunal también rechazó, por falta de fundamento, la solicitud subsidiaria del MOP de considerar todas las infracciones como leves, rebajando con ello la sanción.

Fuente: Pulso

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