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Edición Nº 16

 
COLUMNAS DE OPINIÓN
 

Pueblos Indígenas, y Participación Ciudadana
Desde la ratificación del Convenio 169, y desde su entrada en vigencia en 2009, se han interpuesto recursos de protección con el objeto de dejar sin efecto resoluciones de calificación ambiental que han aprobado proyectos productivos
Si bien la jurisprudencia relativa a los derechos de las comunidades indígenas no es extensa, recientes sentencias de los tribunales superiores de justicia permiten delinear el criterio aplicable a los procesos de participación ciudadana de los pueblos originarios. Desde la ratificación del Convenio 169, y muy especialmente desde su entrada en vigencia en septiembre de 2009, se han interpuesto recursos de protección con el objeto de dejar sin efecto resoluciones de calificación ambiental que han aprobado proyectos productivos, bajo el argumento que se han debido llevar adelante procesos de consulta a las comunidades indígenas afectadas por el desarrollo de dichos proyectos.

Así, conviene revisar los fundamentos de la Corte Suprema en la sentencia de 17 de mayo pasado, que revoca el fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Temuco en relación al recurso de protección presentado por dos comunidades en contra de COREMA, por la aprobación de la resolución de calificación ambiental que se pronunció a favor del proyecto “Piscicultura Palguín”. En opinión de los recurrentes, la referida RCA se dictó haciendo caso omiso a las observaciones de diversas organizaciones mapuches y no mapuches del territorio afectado, que estimaban que las comunidades indígenas eran vulnerables al proyecto y por lo tanto era necesario que ellas emitieran sus opiniones en un proceso de participación ciudadana normado y regulado a través de un EIA.

Esta sentencia de la Corte Suprema es de suma importancia ya que se pronuncia sobre varias materias relativas al Convenio 169 y su aplicación en el marco del SEIA, siendo la más importante, el criterio sentado respecto de que el proceso de participación ciudadana establecido en el SEIA es el procedimiento apropiado para recibir las opiniones de las comunidades que pudieren verse afectadas por el desarrollo de un proyecto. Así, sólo se someterá a participación ciudadana (incluyendo las comunidades indígenas) un proyecto que deba ingresar al SEIA a través de un EIA y no de una DIA (salvo, eventualmente, cuando produzca cargas ambientales).

En otra sentencia reciente, la Corte de Apelaciones de Valdivia ha rechazado el recurso de protección interpuesto por un grupo de comuneros y asociaciones indígenas en contra de la COREMA, que calificó favorablemente el EIA del proyecto “Sistema de Conducción y Descarga al Mar de Efluentes Tratados de Planta Valdivia”, por considerar que esta RCA desconoció el uso consuetudinario del espacio costero. El principal argumento de la Corte es que los recurrentes no acreditaron ningún uso consuetudinario sobre el espacio costero. En efecto, el procedimiento aplicable para el reconocimiento de un uso consuetudinario por pueblos originarios es el establecido en la Ley 20.249, en virtud del cual las comunidades indígenas o asociaciones de comunidades indígenas pueden solicitar a la Subsecretaría de Pesca el espacio costero que se le entregará en administración. En conclusión, “la acreditación de usos consuetudinarios para efectos de utilización de espacios marinos obedece a un procedimiento administrativo, legalmente tramitado, y no a una pretendida situación de hecho”.

Con estos fallos se define de manera positiva el contexto de la consulta, la participación ciudadana en el SEIA y el ejercicio de derechos ancestrales, contribuyendo a la certeza jurídica de los proyectos de inversión que eventualmente pudieren afectar los derechos de comunidades indígenas.


Por Jerónimo Carcelén P.,
Carcelén & Cía. - Abogados
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