La Corte Suprema y las “Aguas del Minero”

13 enero, 2014
La Corte Suprema y las “Aguas del Minero”
Columna de opinión de Jerónimo Carcelén y Matías Desmadryl
Jerónimo Carcelén

Una reciente sentencia del máximo tribunal contribuye a resolver y aclarar aspectos y criterios hasta ahora discutidos, referidos principalmente a la primacía, coexistencia y aplicación de los cuerpos normativos de aguas y minería, y en segundo lugar, al reconocer la amplitud del concepto labores mineras

El 12 de noviembre, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por Minera Los Pelambres en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, la cual había rechazado un recurso de reclamación presentado en contra de una resolución de la Dirección General de Aguas (DGA) que había determinado la improcedencia de la aplicación de las “aguas del minero”, reguladas en el inciso segundo del artículo 56 del Código de Aguas, y en el artículo 110 del Código de Minería.

Las “aguas del minero” corresponden al derecho de aprovechamiento que tienen los concesionarios mineros por el sólo ministerio de la ley, sobre las aguas subterráneas halladas en las labores de su concesión. Este derecho lo adquiere sin requerir ninguna autorización administrativa ni judicial. Además, éste tendrá un derecho de propiedad sobre el derecho de aprovechamiento.

Este fallo es particularmente relevante, puesto que se pronuncia sobre la primacía del Código de Minería respecto al Código de Aguas, y por otra parte, amplía el concepto de las aguas del minero a los trabajos del proyecto minero entendidos en su conjunto.

En primer lugar, resuelve que no existe una contradicción entre las normas del Código de Minería y del Código de Aguas, sino que el estatuto minero amplía la hipótesis legal prevista en el Código de Aguas, al reconocer la existencia del derecho de aprovechamiento respecto de las aguas halladas no sólo en las labores de una concesión de explotación, sino también de exploración.

Adicionalmente, dictamina que el concepto de las “labores de la concesión minera” debe entenderse en un sentido amplio, esto es, relacionado al proyecto minero en su conjunto, aún cuando estén dentro de una o más concesiones mineras, sean éstas de explotación y/o de exploración.

En este contexto, aplicando los criterios contenidos en esta sentencia, el uso de estas aguas estará ajustado a la ley en la medida que hayan sido halladas dentro del ámbito de una concesión minera, con ocasión de la ejecución de labores, acciones y/o trabajos propios de un proyecto o yacimiento minero, y su aprovechamiento beneficie al mismo concesionario.

La sentencia contribuye a resolver y aclarar aspectos y criterios hasta ahora discutidos, referidos principalmente a la primacía, coexistencia y aplicación de los cuerpos normativos de aguas y minería, y en segundo lugar, al reconocer la amplitud del concepto labores mineras.

Aún quedan materias pendientes de zanjar respecto a estos derechos otorgados por el sólo ministerio de la ley a los concesionarios mineros, principalmente en lo referido a la aplicación de limitaciones a su ejercicio para asegurar su preservación y protección, y la del medio ambiente, y en último término, a la no afectación de derechos de terceros.

Por Jerónimo Carcelén y Matías Desmadryl , Carcelén; Desmadryl, Guzmán, Schaeffer & Tapia Abogados.

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